Vamos a ver… si no hay contrato no puedes pedir la resolución del mismo. Eso que quede más claro que el agua.
Ahora te copio los artículos del Código Civil referentes al saneamiento por vicios ocultos.
Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida. **
Artículo 1484.**
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485.
El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Artículo 1486.
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1487.
Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 1488.
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489.
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
**
Artículo 1490.**
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Fuente: noticias.juridicas.com
Como ves, los dos artículos más importantes son el 1484 y el 1490.
Yo entiendo que en tu caso una reclamación por vicios ocultos la tienes totalmente perdida, pero si quieres iniciar los trámites puedes hacerlo. Los motivos por los que entiendo que la tienes perdida son:
1- El más fundamental: no tuviste la suficiente diligencia al no comprobar por ti mismo o por persona capacitada que el vehículo tenía algún tipo de avería mecánica.
Dices que el vendedor te comentó que estaba en un estado aceptable/bueno, lo cual en un juicio de reclamación por saneamiento de vicios ocultos se considerará que tendrías que haber comprobado el estado del vehículo por ti mismo.
Además, también comentas que el vendedor alegó que jamás había tenido ningún percance mecánico, cosa que es posible, pero eso no quita para que el mantenimiento haya sido estricto, es decir, que puede no haber tenido ningún percance a pesar de no haber llevado el mantenimiento necesario.
2- También muy importante: no tienes un contrato firmado de compraventa de vehículo usado entre particulares. Todo se supone que es una relación verbal, con lo cual no tienes prueba fehaciente de todo lo que te dijo sobre el estado del vehículo.
Basándome en estos 2 motivos, entiendo que sólo puedes intentar llegar a un acuerdo extrajudicial amistoso si el vendedor está dispuesto. No obstante, si tienes paciencia, ganas y dinero, puedes intentar la reclamación por vía judicial, acompañado de Abogado y Procurador, ya que dices que las facturas ascienden a unos 2000€.
En cuanto a la vía judicial tienes 2 opciones:
A- Procedimiento monitorio: juicio en el que le reclamas al vendedor el importe de las facturas de reparación. Se regula en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
*[size=2]Artículo 812.[/size] Casos en que procede el proceso monitorio.
- Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetashttp://noticias.juridicas.com/bitmaps/hand.gif](Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. TÍTULO III), cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
[LIST=1]
][size=2]Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.[/size]*
][size=2]Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.[/size]*
[/LIST]
[size=2] 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
[/size]
[LIST=1]
][size=2]Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.[/size]*
][size=2]Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.[/size]*
[/LIST]
Lo malo es que no tienes contrato con él, con lo cual la vía del monitorio la tienes jodida.
B- Juicio verbal: como tu cuantía excede de 900€ necesitas Abogado y Procurador. Se regula en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 437. Forma de la demanda.
1. El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. En los juicios verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 150.000 pesetas, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallaraacute;n a su disposición en el tribunal correspondiente.
3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.
Te digo lo mismo… Al no haber contrato y no haber comprobado por ti mismo el estado del vehículo la cosa está jodida.