Bueno he ido recopilando informacion de varios sitios y normativas de varios años.Y aqui esta el pequeño resumen que saque la semana pasada.
Norma Europea ECE-R 48,esta Norma es de aplicación general para los Fabricantes que suministren vehículos en Europa, y éstos poder ser homologados con sus respectivos equipamientos.
Instalación de sistemas de iluminación en los vehículos E/ECE/TRANS/324/48
Lámparas halógenas de filamento, descritas en la normativa E/ECE/TRANS /324 /37
Faros para lámparas halógenas de filamento E/ECE/TRANS/324/8 y 20
Lámparas de descarga, descritas en la normativa E/ECE/TRANS/324/99
Faros para lámparas de descarga en la normativa E/ECE/TRANS/324/98
Sistemas lavafaros E/ECE/TRANS/324/45
Requisitos de inmunidad radioeléctrica E/ECE/TRANS/324/11
Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
ANEXO X
DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACION OPTICA
- Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.1. Dispositivo: el elemento o conjunto de elementos que desempeñan una o varias funciones.
1.2. Luz de cruce o de corto alcance: la luz utilizada para alumbrar la vía por delante del vehículo,
sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía.
ANEXO XII
ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHICULOS EN CIRCULACION
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la siguiente dotación:
- Un juego de lámparas de las luces que esté obligado a llevar de acuerdo con el artículo 16, en estado de servicio.
Se exceptúa de llevar repuesto de la luz de cruce a los vehículos que incorporen un tipo de lámparas que garantice el encendido permanente de la luz de cruce (por ejemplo, las lámparas de descarga).
Normativa de aplicación en España “UNE/EN” no hay nada que regule este tema, salvo la sustitucion de las opticas y que deberan ir debidamente referenciadas.
En itv no sale como criterio de inspeccion la existencia de lavafaro ni regulador de altura, unicamente que la optica/faro lleve la contaseña DC o DC/, DR o DC/R
En el “Manual de reformas de Importancia de Vehiculos a Motor” del Ministerio de Industria no dice nada y en el “Procedimiento” a seguir por las ITV en las inspecciones de vehiculos también del Ministerio de Industria tampoco dice nada.
En ambos solo se establece que:
a) La luz a de ser blanca y no se permite de ningun otro color.
b) Todos los dispositivos luminosos del vehiculo actuando conjuntamente no pueden superar las 225.000 candelas equivalentes a 75 puntos de iluminacion ( 1 punto = 3000 candelas ).
Requisitos tecnicos del reglamente nº 48 de la comision economica para europa de las naciones unidas a que se refieren el articulo 3 y el punto 1 del anexo II de la directiva 97/28/CE de la comision por la qu se adapta al progreso tecnico la Directiva 76/756/CEE del consejo sobre la instalacion de los dispositivos de alumbrado y de señalizacion luminosa de los vehiculos de motor y de sus remolques.
30.7.97 ES Diario oficial de las comunidades europeas Nº L203/1
2.7.10. La luz de cruce: la luz utilizada para alumbrar la carretera por delante del vehiculo sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario,ni a los demas usuarios de la carretera.
5.2. Las luces de alumbrado descritas en los apartados 2.7.9, 2.7.10 y 2.7.18 estaran instaladas de forma que sea facil ajustar correctamente su orientacion.
5.15. el color de la luz emitida por la luz de cruce ha de ser blanco.
6.2.6.2.2 No obstante, se admitirán dispositivos de regulacion manual,tanto de tipo continuo como discontinuo, siempre y
cuando exista en los mismo una posicion de reposo que permita volvera situar las luces en la inclinacion inicial que se indica en el apartado 6.2.6.1.1, mediante los tornillos de regulacion tradicionales o medios similares.
Dichos dispositivos de regulacion manual deberan poder accionarse desde el asiento del conductor.
6.2.9. Los faros de cruce con fuentes luminosas de descarga gaseosa unicamente se permitiran en combinacion con la
instalacion de un dispositivo o de dispositivos de limpieza de faro acordes con el reglamente nº45(4).
por otra parte, en relacion con la inclinacion vertical,no se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.2.6.2.2 cuando esten instalados estos faros.